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DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL ............................................ (Click en la sección que quiera ver)
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1. Órgano o entidad encargado del trámite y registro de derechos de Propiedad Industrial e Intelectual Nombre: Ministerio de Justicia. Registro de la Propiedad Intelectual. Dirección: Apartado postal 199, 2010 Zapote, San José. Registro de la Propiedad Industrial Sitio web: www.registronacional.go.cr En Costa Rica, el Registro de la Propiedad Industrial y el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, órganos adscritos al Registro Nacional de Costa Rica, se encargan de dar protección a los derechos derivados de la propiedad intelectual, reconociendo al creador, inventor y artista como titulares de derechos susceptibles de ser protegidos.
1. Regulación constitucional de la Propiedad Industrial e Intelectual. El Artículo 47 de la Constitución Política establece lo siguiente: “Todo autor, productor, inventor o comerciante gozara temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley”
1. Tratados e instrumentos internacionales suscritos relativos a la protección de la Propiedad Industrial
1. Legislación Nacional concerniente a la protección de la Propiedad Industrial e Intelectual.
1. Regulación administrativa o reglamentaria (decretos, reglamentos ejecutivos) de la Propiedad Industrial
PATENTES ............................................ (Click en la sección que quiera ver) ¿Cuales son los requisitos sustantivos para solicitar una patente de invención? ¿Cuáles invenciones se pueden patentar? ¿Cuáles invenciones están vedadas y cuáles están excluidas de patentabilidad? ¿Cual es el plazo de la protección que otorga una patente? ¿Existe algún debe u obligación de explotación de la invención patentada? ¿Cuál es el procedimiento de registro de una solicitud de Patente de invención? ¿Qué documentación y requisitos deben acompañar la solicitud de registro de una patente? ............................................
¿Cuales son los requisitos sustantivos para solicitar una patente de invención?
Se considera que una invención posee Novedad, si no existe o no ha sido antecedida por el estado de la técnica. El estado de la técnica comprende todo lo divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar del mundo y por cualquier medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de la patente en Costa Rica, o en su caso antes de la fecha de prioridad aplicable.
Se considera que una invención tiene nivel inventivo si para una persona de nivel medio, versada en la materia correspondiente, la invención no resulta obvia ni se deriva de manera evidente del estado de la técnica.
Se objeto pueda ser producido o utilizado en la industria, entendida ésta en su más amplio sentido, abarcando entre otros, la artesanía, la agricultura, la minería, la pesca y los servicios.
¿Cuáles invenciones se pueden patentar? Según lo señala el artículo 1 de la Ley de Patentes de Invención; la invención puede consistir en un producto, una máquina, una herramienta o un procedimiento de fabricación, en tanto no configure en ninguna de las causales de prohibición o de exclusión de patentabilidad que se detallan a continuación.
¿Cuáles invenciones están vedadas y cuáles están excluidas de patentabilidad? No se consideran invenciones:
Se excluyen de patentabilidad:
De igual manera, y siendo que se trata de un cuerpo normativo anterior a la reforma de la Ley de Patentes de vigente, la Ley de Biodiversidad, Nº 7778 del 30 de abril de 1998, limita en su artículo 78 la materia patentable a los siguientes supuestos: 1.- Las secuencias de ácido desoxirribonucléico per se. 2.- Las plantas y los animales. 3.- Los microorganismos no modificados genéticamente. 4.- Los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas y animales. 5.- Los procesos o ciclos naturales en sí mismos. 6.- Las invenciones esencialmente derivadas del conocimiento asociado a prácticas biológicas tradicionales o culturales en dominio público. 7.- Las invenciones que, al ser explotadas comercialmente en forma monopólica, puedan afectar los procesos o productos agropecuarios considerados básicos para la alimentación y la salud de los habitantes del país. Para tratar de eliminar eventuales conflictos entre sus normas y las contenidas en la legislación especial de propiedad intelectual, la Ley de Biodiversidad creo la siguiente disposición: “ Artículo 79: Congruencia del sistema de propiedad intelectual: Los derechos de propiedad intelectual en las formas indicadas por el primer párrafo del artículo anterior, serán regulados por las legislaciones específicas de cada instituto. Sin embargo, las resoluciones que se tomen en materia de protección de la propiedad intelectual relacionada con la biodiversidad, deberán ser congruentes con los objetivos de esta Ley, en aplicación del principio de integración”
¿Cual es el plazo de protección que otorga una patente? La patente tendrá una vigencia de 20 años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro.
¿Existe algún debe u obligación de explotación de la invención patentada? La concesión de la patente conlleva la obligación de explotarla de forma permanente y estable durante un plazo de 3 años, contados a partir de la concesión, o de 4 años a partir de la solicitud, según sea el plazo más largo, siendo que en ningún momento dicha explotación podrá interrumpirse por un período superior a 1 año. Así las cosas, el titular de una patente está obligado mediante declaración jurada otorgada ante un notario público, a comunicar en forma detallada el inicio de la explotación requerida, al Registro de la Propiedad Industrial.
¿Cuál es el procedimiento de registro de una solicitud de Patente de invención?
El solicitante podrá modificar su solicitud, en dos o más fracciones, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud inicial El solicitante podrá retirar en cualquier momento su solicitud.
¿Qué documentación y requisitos deben acompañar la solicitud de registro de una patente? a.- Nombre completo y domicilio del solicitante. b.- Nombre del inventor y su nacionalidad. c.- Título de la invención. d.- Documento de prioridad e.-De ser el caso, antecedentes relativos a la prioridad que se invoca. f.- Memoria descriptiva en español. g.- Reivindicaciones en español. h.- Dibujos, si la naturaleza de la invención lo amerita i.- Fotocopia del informe internacional de búsquedas (EPO, PCT) j- Poder o poder con cesión cuando corresponda, otorgado ante notario público y debidamente legalizados. k-. Traducción al idioma castellano de la invención (especificaciones, reivindicaciones, y modificaciones cuando aplique) en el supuesto de que la solicitud internacional se encuentre en un idioma distinto.
MARCAS ............................................ (Click en la sección que quiera ver) ¿Cuales signos pueden ser considerados como marcas? ¿Cuál es procedimiento de inscripción de una solicitud de Marca? ¿Es posible presentar solicitudes multi-clase? ¿Qué documentación y requisitos deben acompañar la solicitud de registro de marcas? ¿Es posible llevar a cabo modificaciones en la renovación de marcas? ¿Cómo se hace un cambio de nombre del titular de la marca? ¿Cómo se transfiere y licencia una marca? ¿Cómo se protegen las marcas notorias? ............................................
¿Cuales signos pueden ser considerados como marcas? Cualquier signo o combinación de signos que permitan distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse estos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes a los que se apliquen frente a los de su misma especie o clase.
¿Cuales signos se consideran inadmisibles para ser registrados como marcas debido a razones intrínsecas? No podrá ser registrado como marca un signo que consista en alguno de los siguientes: a) La forma usual o corriente del producto o envase al cual se aplica o una forma necesaria o impuesta por la naturaleza del producto o servicio de que se trata. b) Una forma que otorgue una ventaja funcional o técnica al producto o servicio al cual se aplica. c) Exclusivamente un signo o una indicación que, en el lenguaje corriente o la usanza comercial del país, sea una designación común o usual del producto o servicio de que se trata. d) Únicamente en un signo o una indicación que en el comercio pueda servir para calificar o describir alguna característica del producto o servicio de que se trata. e) Un simple color considerado aisladamente. f) Una letra o un dígito considerado aisladamente, salvo si se presenta de modo especial y distintivo. g) No tenga suficiente aptitud distintiva respecto del producto o servicio al cual se aplica. h) Sea contrario a la moral o el orden público. i) Comprenda un elemento que ofende o ridiculiza a personas, ideas, religiones, o símbolos nacionales de cualquier país o de una entidad internacional. j) Pueda causar engaño o confusión sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra característica del producto o servicio de que se trata. k) Sea idéntico o semejante, de manera que pueda causar confusión, a una marca cuyo registro haya vencido y no haya sido renovado durante el plazo de prioridad de seis meses luego de su vencimiento, o haya sido cancelado a solicitud de su titular y que era usada en el comercio para los mismos productos o servicios u otros que, por su naturaleza, puedan asociarse con aquellos, a menos que, desde el vencimiento o la cancelación hayan transcurrido de uno a tres años, si se trata de una marca colectiva, desde la fecha del vencimiento a cancelación. Esta prohibición no será aplicable cuando la persona que solicita el registro sea la misma que era titular del registro vencido o cancelado a su causahabiente. l) Una indicación geográfica que no se adecua a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3 de la presente ley. m) Reproduzca o imite, total o parcialmente, el escudo, la bandera u otro emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación de cualquier Estado u organización internacional, sin autorización de la autoridad competente del Estado o la organización. n) Reproduzca o imite, total o parcialmente, un signo oficial de control o garantía adoptado por un Estado o una entidad pública, sin autorización de la autoridad competente de ese Estado. ñ) Reproduzca monedas o billetes de curso legal en el territorio de cualquier país, títulos valores u otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general. o) Incluya o reproduzca medallas, premios, diplomas u otros elementos que lleven a suponer la obtención de galardones con respecto al producto o servicio correspondiente, salvo si tales galardones verdaderamente han sido otorgados al solicitante del registro o su causante y ello se acredita al solicitar el registro. p) Consista en la denominación de una variedad vegetal protegida en Costa Rica o en algún país extranjero con el cual se haya pactado un tratado o acuerdo relativo a la protección de las variedades vegetales. q) Caiga dentro de la prohibición prevista en el artículo 60 de la presente ley. Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de elementos, y en ella se exprese el nombre de un producto o servicio, el registro solo será acordado para este producto o servicio.
¿Cuales signos se consideran inadmisibles para ser registrados como marcas debido a derechos de terceros? Ningún signo podrá ser registrado como marca cuando ello afecte algún derecho de terceros, en los siguientes casos, entre otros: a) Si el signo es idéntico o similar a una marca registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha anterior y distingue los mismos productos o servicios u otros relacionados con estos, que puedan causar confusión al público consumidor. b) Si el uso del signo es susceptible de causar confusión, por ser idéntico o similar a una marca registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha anterior y distingue los mismos productos o servicios o productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados con los distinguidos por la marca anterior. c) Si el uso del signo es susceptible de confundir, por resultar idéntico o similar a una marca usada por un tercero con mejor derecho de obtener su registro para los mismos productos o servicios o productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados con los que distingue la marca en uso. d) Si el uso del signo es susceptible de causar confusión, por ser idéntico o similar a un nombre comercial o emblema usado en el país por un tercero desde una fecha anterior. e) Si el signo constituye una reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en cualquier Estado contratante del Convenio de París por el sector pertinente del público, en los círculos empresariales pertinentes o en el comercio internacional, y que pertenezca a un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los cuales tal signo se aplique, cuando su uso resulte susceptible de confundir o conlleve un riesgo de asociación con ese tercero o un aprovechamiento injusto de la notoriedad del signo. f) Si el uso del signo afecta el derecho de la personalidad de un tercero, en especial tratándose del nombre, la firma, el título, el hipocorístico, el seudónimo, la imagen o el retrato de una persona distinta del solicitante del registro, salvo si se acredita el consentimiento de esa persona o si ha fallecido, en cuyo caso se requerirá el de quienes hayan sido declarados judicialmente sus herederos. Si el consentimiento se ha dado en el extranjero, debe ser legalizado y autenticado por el respectivo cónsul costarricense. g) Si el uso del signo afecta el derecho al nombre, la imagen o el prestigio de una colectividad local, regional o nacional, salvo si se acredita el consentimiento expreso de la autoridad competente de esa colectividad. h) Si el uso del signo es susceptible de confundirse con el de una denominación de origen protegida. i) Si el signo constituye una reproducción o imitación, total o parcial, de una marca de certificación protegida. j) Si el uso del signo es susceptible de infringir un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial de un tercero. k) Si el registro del signo se solicitó para perpetrar o consolidar un acto de competencia desleal.
¿Cuál es procedimiento de inscripción de una solicitud de registro de Marca? Se realiza una búsqueda de antecedentes para verificar la disponibilidad de la marca que se pretende proteger, una vez efectuada la misma se presenta la solicitud ante el Registro de la Propiedad Industrial, y se cancelan los derechos de presentación. Una vez presentada el Registro procede a la calificación de la solicitud; en caso de que faltara algún requisito el Registro procederá a notificar la prevención correspondiente. En caso de que la solicitud cumpla con todas las formalidades el Registro procede a emitir un edicto que debe ser publicado por tres veces en el periódico oficial. Pasados 2 meses desde la primera publicación del edicto sin que ningún tercero hubiere presentado oposición a la marca ésta es registrada y se emite el certificado de titularidad correspondiente. El trámite de registro de una marca (sin que sufra prevenciones u oposiciones) demora aproximadamente de 6 a 8 meses.
-¿Es posible presentar solicitudes multi-clase? Si es posible presentar una solicitud "multiclase" pero el Registro en Costa Rica no otorga ningún beneficio en estos casos, por lo que la tasa oficial no varía.
¿Qué documentación y requisitos deben acompañar la solicitud de registro de marcas?
¿Cómo se renueva una marca? La renovación de registros se efectuará presentando ante el Registro de la Propiedad Industrial el pedido correspondiente, que contendrá: a) Nombre y dirección del titular. b) Número del registro que se renueva. c) Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando sea el caso, pero sólo será necesario acreditar el poder cuando el apoderado sea diferente del designado en el registro que se renueva o en la renovación precedente; de ser el mismo, deberá indicar el expediente, el nombre de la marca y el número de la presentación o el registro donde se encuentra el poder. d) Una lista de los productos o servicios conforme a la reducción o limitación deseada, cuando se quiera reducir o limitar los productos o servicios comprendidos en el registro que se renueva. Los productos o servicios se agruparán por clases conforme a la Clasificación internacional de productos y servicios, señalando el número de cada clase. e) El comprobante de pago de la tasa establecida. El pedido de renovación solo podrá referirse a un registro y deberá presentarse dentro del año anterior a la fecha de vencimiento del registro que se renueva. También podrá presentarse dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento; pero, en tal caso, deberá pagarse el recargo determinado, además de la tasa de renovación correspondiente. Durante el plazo de gracia el registro mantendrá su vigencia plena. La renovación del registro de una marca produce efectos desde la fecha de vencimiento del registro anterior, aun cuando la renovación se haya pedido dentro del plazo de gracia. Cumplidos los requisitos previstos en los párrafos primero y segundo del presente artículo, el Registro de la Propiedad Industrial inscribirá la renovación sin más trámite. La renovación no está sujeta a exámenes de fondo ni de publicación.
¿Es posible llevar a cabo modificaciones en la renovación de marcas? En una renovación no podrá introducirse ningún cambio en la marca ni ampliarse la lista de los productos o servicios cubiertos por el registro. La inscripción de la renovación mencionará cualquier reducción o limitación efectuada en la lista de los productos o servicios que la marca distingue.
¿Cómo se lleva a cabo un cambio de nombre del titular de la marca? Las personas que hayan cambiado o modificado su nombre, razón social o denominación de acuerdo con la ley, solicitarán al Registro de la Propiedad Industrial anotar el cambio o la modificación en los asientos de los signos distintivos que se encuentren a nombre de ellas. La solicitud de este cambio o modificación deberá incluir: a) El nombre y la dirección del solicitante. b) La indicación de los signos y el número de solicitud o registro. c) La especificación de si se trata de un cambio de nombre o una fusión de compañías, entre otros cambios. d) La indicación del nuevo nombre del solicitante. e) El poder de la compañía resultante del cambio, debidamente legalizado y autenticado. f) El documento donde consta el cambio, debidamente legalizado y autenticado. g) El comprobante de cancelación de la tasa correspondiente. El Registro de la Propiedad Industrial, una vez realizado el estudio correspondiente a este cambio, otorgará al interesado un edicto que se publicará, a su costa y por una sola vez, en el diario oficial. Efectuada dicha publicación, el Registro de la Propiedad Industrial otorgará el certificado correspondiente al cambio o modificación.
¿Cómo se transfiere o licencia una marca? El derecho sobre una marca puede transferirse independientemente de la empresa o la parte de la empresa del titular del derecho, y con respecto a uno, alguno o todos los productos o servicios para los cuales está inscrita la marca. Cuando la transferencia se limite a un producto o servicio o a algunos de ellos el registro se dividirá y se abrirá uno nuevo a nombre del adquiriente. Son anulables la transferencia y la inscripción correspondiente, si el cambio en la titularidad del derecho es susceptible de causar riesgo de confusión. Asimismo, el titular de una marca registrada tiene derecho a cederla con la transferencia de la empresa a la que pertenezca la marca o sin ella. Las marcas constituidas por el nombre comercial de su titular solo podrán transferirse con la empresa o el establecimiento que identifique dicho nombre. El derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro puede ser transferido por acto inter vivos o mortis causa. La transferencia debe constar por escrito y deberá inscribirse para que surta efecto frente a terceros. a) Nombre de las partes y su dirección. b) Indicación de la marca. c) Indicación de la clasificación de la marca. d) Indicación de los productos o servicios protegidos por la marca. e) Valoración del traspaso. f) Documento de traspaso firmado por ambas partes y, de ser el caso, el documento legalizado y autenticado por el cónsul de Costa Rica. g) Poder de alguna de las partes y, de ser el caso, debidamente legalizado y autenticado por el cónsul de Costa Rica. Si el mandatario o apoderado ya ha actuado a nombre de alguna de las partes, la indicación del nombre de la marca y el número de solicitud o registro donde se encuentra el poder. h) Pago de la tasa correspondiente. Tratándose de licencias, los requisitos exigidos son someramente los siguientes: a) Los nombres del titular y del licenciatario; b) La marca o marcas objeto de la licencia con indicación de sus números de registro y de los productos o servicios que comprende; c) El plazo de la licencia, si lo hubieren pactado; d) Si la licencia es exclusiva o no y las condiciones, pactos o restricciones convenidas respecto al uso limitado o ilimitado de un registro; y su estimación e) Un resumen de las estipulaciones relativas al control de calidad, si se hubieren pactado.
¿Cómo se protegen las marcas notorias? El artículo 44 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, establece el reconocimiento al titular de una marca notoriamente conocida, del derecho de evitar el aprovechamiento indebido de la notoriedad de la marca, la disminución de su fuerza distintiva o su valor, comercial o publicitario, por parte de terceros que carezcan de derecho. De oficio o a instancia del interesado, el Registro de la Propiedad Industrial podrá rechazar o cancelar el registro y prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio o bien de una marca de servicio que constituya la reproducción, imitación o traducción de una marca notoriamente conocida y utilizada para bienes idénticos o similares, la cual sea susceptible de crear confusión. De igual forma se señala, que el Registro de la Propiedad Industrial no registrará como marca los signos iguales o semejantes a una marca notoriamente conocida, para aplicarla a cualquier bien o servicio, cuando el uso de la marca por parte del solicitante del registro, pueda crear confusión o riesgo de asociación con los bienes o servicios de la persona que emplea esa marca, constituya un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o sugiera una conexión con ella, y su uso pueda lesionar los intereses de esa persona. Para los efectos de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios. Los criterios establecidos por el artículo 45 de ésta misma Ley para determinar si una marca es notoriamente conocida son, entre otros, los siguientes: a) La extensión de su conocimiento por el sector pertinente del público, como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada. b) La intensidad y el ámbito de difusión y publicidad o promoción de la marca. c) La antigüedad de la marca y su uso constante. d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que la marca distingue
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